EL BALCÓN: UN BIEN COMÚN DE USO EXCLUSIVO
Lo que podemos y no podemos hacer en estos espacios.
En toda propiedad horizontal existen dos tipos de bienes comunes, los de uso general y los de uso exclusivo. Los bienes comunes de uso exclusivo son aquellos que solo puede usar un propietario. Un ejemplo de este tipo de bienes son aquellas terrazas o balcones ubicados en zona aledaña a un bien privado.
De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 675 de 2001, “los bienes comunes de uso exclusivo son los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular y de manera general, aquellos cuyo uso comunal limitarían el libre uso, goce y disfrute de los bienes privados”.
Para entender mejor este concepto veamos el siguiente ejemplo: Un balcón o una terraza es un bien común de uso exclusivo, ya que para acceder a esa zona es necesario atravesar un apartamento privado. Por supuesto el dueño de la vivienda no permitiría, en condiciones normales, que otros residentes entren a su casa para acceder al balcón, por lo tanto, se entiende que ese balcón es un bien común, sí, pero de uso exclusivo.
La principal característica de este tipo de bienes, es decir, común de uso exclusivo, radica en que son una conjunción de partes comunes con partes privadas.
Tal es el caso del ejemplo al que nos referimos en el párrafo anterior, pues si bien es cierto que son considerados comunes, el aprovechamiento de estos lo tiene solo un propietario, ya que el acceso solo lo tiene el propietario de la unidad inmobiliaria por donde se pasa para acceder al bien común, estando dicho acceso limitado al resto de los propietarios. Esa parte es común, pero en atención a que su acceso está restringido a los demás copropietarios no dueños de la unidad inmobiliaria, se configura el referido “uso exclusivo”.
La asignación la determina el constructor y es el diseñador del proyecto (o arquitecto) quien decide si entrega o no un área como zona común de uso exclusivo.
El art. 23 de la ley 675 se refiere a los bienes comunes de uso exclusivo y a las obligaciones que adquiere el propietario o residente a quien se le hace esta asignación como son: No hacer alteraciones, no construir sobre o bajo él, no cambiar su destinación, hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aún bajo uso legítimo por el paso del tiempo y por último, a pagar las compensaciones económicas por su uso exclusivo tal como se aprobó en la Asamblea General. Entre otros.
Así las cosas, ésta condición que se otorga a los bienes comunes de uso exclusivo, obligan al copropietario o residente a disfrutarlos teniendo en cuenta los dispuesto tanto en la ley 675 de 2001, como en el Reglamento de Propiedad Horizontal y el Manual de Convivencia.
Si en el Manual de Convivencia o en el RPH existen algunas restricciones de uso, el residente o quien disfrute de este espacio, deberá seguirlas o de lo contrario se verá sometido a multas y sanciones, de acuerdo con la norma.
Es muy común encontrar residentes (arrendatarios o propietarios) que por desconocimiento de la ley y las normas de propiedad horizontal, piensan que estos espacios y en particular las terrazas y balcones, son parte de su área privada y que pueden utilizarlas como mejor les parece porque: “esta es mi casa y yo puedo hacer lo que quiera en ella”
La invitación es a que leamos el Manual de Convivencia y sepamos de primera mano lo que podemos y NO podemos hacer en nuestros balcones, con el fin de evitarnos sanciones y mantener la buena convivencia al interior de Torres de Santa Lucía.
Administración, Consejo de Administración y Comité de Convivencia
Torres de Santa Lucía
COMPROMETIDOS EN FORTALECER NUESTRA CONVIVENCIA.
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